MIME-Version: 1.0 Content-Type: multipart/related; boundary="----=_NextPart_01D65399.557DD560" Este documento es una página web de un solo archivo, también conocido como "archivo de almacenamiento web". Si está viendo este mensaje, su explorador o editor no admite archivos de almacenamiento web. Descargue un explorador que admita este tipo de archivos. ------=_NextPart_01D65399.557DD560 Content-Location: file:///C:/6EC361EF/2-Articulo.htm Content-Transfer-Encoding: quoted-printable Content-Type: text/html; charset="windows-1252"
Recibido: 10-05-2020 / Aceptado: 08-06-2020 / Publicado: 03-07-2020
=
El Proyecto de Gobernanza Global: La teoría general de
Derechos Humanos frente a la soberanía estatal
The Global Gover=
nance
Project: The general theory of Human Rights ver=
sus
state sovereignty
Norma Yolanda Villacís Venegas. [1]
<=
span
style=3D'mso-ansi-language:ES'>Abstract. DOI: https://doi.o=
rg/10.33262/visionariodigital.v4i3.1270
=
This resea=
rch
analyzes the tension between the Universal Declaration of Human Rights and =
its
general theory, approved in 1945, against state sovereignty, from its
approaches: popular and national. The hypothesis
raised is that a cosmopolitan vision of the theory of human rights limits t=
he
decision-making of democratic citizens of the different nations of the worl=
d,
advocating in its place, for a pluralist vision of power, that promotes a n=
ew
theory of human rights, that it be multicultura=
list
and avoid the unequivocal imposition of western values, as a hegemonic form=
of
universal culture. =
span>For this w=
ork,
we will use as a methodology of scientific research, the pluralistic vision=
of
power and the method of bibliographic review in=
the
framework of analysis of political theory and philosophy of law, which refl=
ects
on the normative principles that underlie the qualification of law and
politics. In the theoretical framework we present the main concepts that gu=
ide this work, for the formation of thought in the st=
ate of
the art that enables the definition of conclusions.
Keywords: =
span>Human righ=
ts,
state sovereignty, global governance, globalization, State.
Resumen.
Esta investigación analiza la tensión existente, entre la
Declaración Universal de Derechos Humanos y su teoría general, aprobada<=
/span> en 1945, =
frente
a la soberanía estatal, desde sus enfoques: popular y
nacional. La hipótesis planteada es que, una visión cosmopolita de la teorí=
a de los
derechos humanos limita
Palabras clave: <=
span
lang=3DES-EC style=3D'mso-ansi-language:ES-EC'>Derechos humanos, soberanía =
estatal,
gobernanza global, globalización, Estado.
Introducción.
Esta investigación no busca poner en cuestión el trabajo de los tribuna=
les
penales internacionales, como la Corte Penal Internacional, que juzgan deli=
tos
de lesa humanidad, a través de la suscripción de tratados internacionales s=
obre
derecho humanitario internacional; esta investi=
gación,
lo que pone a consideración es la misma concepción de la teoría general de =
los
derechos humanos, fundamentada en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, suscrita en 1948 como máxima expresión de la dignidad humana. Por lo que, la pregunta de investigación se centra en comprender las
tensiones permanentes que existirían entre el concepto de derechos humanos =
y la
soberanía estatal. Partiendo de una tensión previa entre derecho internacio=
nal
y nacional.
La hipótesis planteada es que, siendo
un esfuerzo noble el realizado en la elaboración de los treinta artículos q=
ue
comprenden la Declaración Universal de los Derechos Humanos, hoy, esa visió=
n se
pone en cuestión, pues sería una visión occidental de los valores que
comprenden la dignidad humana; lo que pondría e=
n duda
la concepción de ‘universalidad’ de la cual se encuentra investida la teor<=
/span>ía general de derechos humanos, para ser desnudada má=
s bien
como la construcción hegemónica de una cultura
“universal”, lo anula la pluralidad del multicu=
lturalismo.
Con este trabajo, más que abogar por un mundo de
aislamiento y nacionalismo exacerbado, lo que presentamos es un problema en
cuestión, de empezar a pensar un mundo multicultural que incluya los valores
diversos que nos cruzan como civilización humana, precisamente
como antídoto y vacuna frente a los ultra nacionalistas, que van encontrar =
en
aquellos cosmopolitas que abogan por la universalización, el caldo de culti=
vo
para crear sentimientos de xenofobia global, si desde ya, reconocemos como =
un
problema real y presente, el contar con visiones
únicas de nuestra realidad, que además son construcciones desde occidentes,=
las
clases marginales en los bordes de la política, rápidamente van a ser tenta=
das
por los discursos extremistas que con construcciones de la política populistas, dividen a la sociedad entre los
traidores de la patria y los verdaderos nacionales. =
span> Políticos como Donald Trump en EEUU, Viktor Orb=
an en Hungría o Marine Le Pen en Francia son producto d=
e este
mundo cosmopolita, que ha perdido de vista las construcciones culturales qu=
e se
viven desde los márgenes de la política, por eso desde la teoría del derecho
crítico, se puede repensar estas formas de
construcción del derecho universal, entendido como derecho internacional
público y derecho humanitario y producir nuevas teorías y figuras normativas
que permitan hacer tratados y convenios e internacionales más abiertos haci=
a el
mundo, acogiendo lo mejor, de todas nuestras fo=
rmas
de cultura alrededor del globo.
Metodología.
En este trabajo de investigación, voy a usar como bas=
e y
método de investigación, la visión pluralista del poder, de Nelson W. Polsby y la teoría de los Stakeholders de Mikkel Flyverborn. La visión pluralista del poder es la premisa desde =
la
cual partimos, pues para este trabajo, entendemos al poder desde la
geopolítica, como un orden mundial dominado por relaciones de poder
multipolares, por eso que use el método de investigación pluralista pues, ayuda a entender que hay más que un so=
lo
poder hegemónico, aun siendo este poder cosmopolita, lo que ha dispersado y
generado nuevos focos de poder. Y como fuente de apoyo doctrinario o base
teórica, voy a usar el trabajo de Mikkel Flyverbom, en su libro ‘el poder en las redes’, sobre los stakeholders como grupos sociales que ejercen presión en los grup=
os de
trabajo en organismos internacionales.
También en este trabajo se usará, como marco teórico
referencial los trabajos de Boaventura de Sousa Santos, quien t=
iene
varios estudios, investigaciones y trabajos publicados sobre su crítica de =
la
teoría de los derechos humanos, desde la sociología, como su campo de
pensamiento principal. Es así como, en este trabajo se trae esta visión des=
de
la sociología crítica al campo de pensamiento de la ciencia política y, más claramente al =
de
la teoría política, al ponerle en cuestión frente a la soberanía estatal y =
los
estudios enfocados en teoría del Estado.
Como señalan Chuliá y Agulló (2012: 28): “investigación en teoría políti=
ca
[es] aquella cuyo principal objetivo consiste en reflexionar y discutir sob=
re
los principios normativos que subyacen a cualquier actividad que merezca el
calificativo de ‘política’”, por lo que el prin=
cipal
método a usarse es el de la revisión bibliográfica, del cual parten los
análisis y confluyen en las conclusiones.
Estado y soberanía.
Las revoluciones liberales de finales del siglo XVIII=
y
comienzos del siglo XIX terminan con el sistema feudal y su instrumentalización política manifestada en la monar=
quía y
crean una nueva forma de organización política: el Estado, que se presentaba
como “la realidad de la idea moral” y “la imagen y la realidad de la razón”
(Hegel), que además con las ideas de los ideólo=
gos de
la revolución francesa, se conceptualiza como el pacto social entre los
ciudadanos para su autogobierno, así entonces el Estado nace para ponerle un
freno a los poderes de la monarquía y posteriormente con hechos como la Revolución de Octubre, a ser usado para detener los poderes del mercado y abo=
lir la
burguesía, y en los modelos del Estado de Bienestar ponerle un límite a los
mismos, todo esto teniendo como pilar fundamental la soberanía popular y
nacional, en relación con los aportes de Jean J=
acques
Rousseau de la autodeterminación de los pueblos y el mandato popular como ú=
nica
fuente de legitimación del ejercicio del poder por parte del Estado.=
La tensión entre Estado y derechos humanos nace con b=
ase en
la razón entre los cambios de continuidad entre
regímenes políticos y derechos humanos. Una disputa en varios campos de
batalla, que se rige entre derecho internacional y nacional. En las violaci=
ones
de los derechos humanos y las declaratorios de Estado de excepción. La
formación de las comisiones de la verdad, de los
esfuerzos de memoria histórica, de las declaraciones y cancelaciones de
amnistía, son reflejo claro de esas disputas presentes entre ambos campos de
acción. Entre los derechos humanos y la acción de los regímenes políticos
(Santos, 2014: 49)<=
/span>
Uno de los grandes embates que sufre el Estado y su
soberanía frente a los derechos humanos, está por la normatividad creada de
violación de derechos humanos, únicamente ligada al ejercicio del poder
estatal. Es evidente que las violaciones de der=
echos
humanos se presentan en otras tantas esferas. Las milicias privadas y las
empresas transnacionales y sus poderes económicos.
Son unos pocos de muchos ejemplos que existen sobre
violaciones de derechos humanos, que pierden su foco de atención, al centrar
toda la defensa de los derechos humanos únicamente al frente al Estado. Esta
aceptación no es casualidad, sino causalidad. Y es que viene ligada al inicio de la historia de los der=
echos
humanos, que generalmente nos ha sido presentada como =
estadios generacionales. La primera generación de der=
echos
humanos son los civiles y políticos que nacen precisamente al poder del Est=
ado
absolutista. Pero, la segunda generación, que s=
on los
derechos sociales y políticos son, por el contrario, el uso y ocupación del
Estado para la prohibición y garantía de estos derechos frente a otros pode=
res
exógenos, especialmente el económico (Santos, 2014: 44)
Es necesario marcar las pautas diferenciadoras entre =
el
rechazo o anti-estatismo de comienzos del siglo XIX, en la teoría liberal de
entonces, que eran voluntades democráticas frente al absolutismo estatal y =
el
discurso actual neoliberal que aupa sus fuerzas fundamental en el desmantelamiento del Estad=
o del
bienestar y el pacto social, lo que lo hace reaccionario y antidemocrático, socavand=
o los
principios del ejercicio de la soberanía en favor del libre comercio y la
globalización (Santos, =
2014:
46) =
span>
La desterritorialización del Estado
El problema de la desterritorialización del Estado af=
ecta
seriamente al mismo en la medida en que este pierde el control sobre las
dinámicas que se efectúan dentro del mismo, es decir, dentro de su espacio =
de
control y, por lo tanto, se ve mermada su sober=
anía.
La globalización, (entendida como parte de un conjunt=
o de
medidas económicas, políticas y culturales) como se ha dicho antes, es uno =
de
los factores para entender esta crisis. Este término tan abstracto como es =
la
globalización no se puede caracterizar como una
“fuerza suprahumana=
que actuaría con independencia de las prácticas de l=
os
actores sociales”, (Mato, 2000:149) sino que hay que entender que este impu=
lso
de las actividades globales, más exactamente, de los flujos globales, han de
ser impulsadas por algún tipo de actor amparado=
en
una teoría que delinee el modo de operar. Este hecho, impulsó la
internacionalización de flujos que ya se daban mayoritariamente. Pero este
carácter que se le da a la globalización mayoritariamente, desde un aspecto
económico que ha determinado el resto de las ár=
eas de
la vida, deviene de una he=
gemonización de la concepción misma de la globalización que, si b=
ien no
hay que reducir la globalización al neoliberalismo, hay que tener presente =
que
el tipo de globalización que ha erosionado la
capacidad del Estado ha sido capitaneado por el neoliberalismo mismo (Mato, 2000). Se entiende, por tanto, que
“la crisis del Estado está asociada, por un lado, al carácter cíclico de la
intervención estatal y, por otro, al proceso de globalización, que reduce la autonomía de las políticas económicas y sociales=
de
los estados nacionales” (B=
resser, 1998:521).
Por lo que, cabría defender una comprensión de la
globalización y la erosión que ha producido en el Estado desde una perspect=
iva
que resalta que esa actividad no sucede de la n=
ada,
sino que es una política concreta y deliberada por unos actores determinado=
s.
Este hecho es claramente visible a partir del momento en el que la tasa de
ganancia es decreciente para el capitalista (año 1965 aprox.) debido a la caída de la tasa de ganancia, no es has=
ta
principios de los años ochenta cuando se da una oleada neoliberal en la que=
la
tasa de beneficio vuelve a crecer nuevamente (aunque no en la misma medida =
que
en la época dorada del Estado de Bienestar) (Br=
ooks,
2013).
Se dice, por tanto, que la globalización ha producido=
la
erosión del Estado al dest=
erritorializar procesos que han llevado a la crisis <=
span
lang=3DES-EC style=3D'font-size:12.0pt;line-height:115%;font-family:"Times =
New Roman",serif;
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";border:none;mso-ansi-language:ES-=
EC'>de este. Pero esta desterritorialización no ha venido de la nada, sino que ha
sido impulsada por unas prácticas determinadas =
de
unos actores concretos para mitigar un problema central (tasa de beneficio
decreciente). El tránsito del capitalismo fordista insertado en el Estado de
Bienestar al neofinanciero=
transnacional ha requerido tanto de políticas desreg=
uladoras a nivel internacional (FMI, G-20…) como a ni=
vel
nacional (socialización del pago de la deuda, prioridad en su pago…)=
, apoyando además este paso=
entre
fordismo y capitalismo financiero en el menoscabo de la soberanía estatal, lo que nos daría claves para entender la facilidad con la que el discurso de los derechos humanos han sido usados para la disminución del monopolio legítimo de la violencia, que otrora que llegara a poseer el Estado, usando l=
as
concepciones sobre Estado de Max Weber.
Desde la implementación d=
e la
acepción normativa de los derechos humanos. En correlación con la desterriorización<=
/span> del Estado en pro de los organismos supraestatales. =
Está
presente un discurso=
span> de ambivalencia, entre prácticas y principios. Mientras parece que desde 1948 se evocan, proclaman y
defienden los derechos humanos. Se los viola sistemáticamente, en varios ca=
sos
con la complicidad de los organismos internacionales que dicen precautelarl=
os.
Así, en nombre de la seguridad y la lucha contr=
a el
terrorismo, se violan derechos civiles, de privacidad y libertad. Se invaden naciones so pretexto de
estas violaciones de los derechos humanos, por Estados no alineados con los
intereses hegemónicos. Bloqueos económicos que afectan a los derechos sociales y perpetuo detrimento de la calidad de vida de=
las
personas, por el ensanchamiento de las brechas de la desigualdad (Aguiló,
2009:185-188). Representación y soberanía popular El Estado moderno, está asociado a la idea de la repr=
esentación, por lo menos en las sociedades occidentales, d=
e ahí
que, de forma normativa se liga la idea de la democracia representativa con=
la
de soberanía popular, pues el representante ejerce su poder soberano con ba=
se
en el mandato popular otorgado a él en las urna=
s; el
problema surge pues: “la crisis del Estado está asociada, por un lado, al
carácter cíclico de la intervención estatal y, por otro, al proceso de
globalización, que reduce la autonomía de las políticas económicas y social=
es
de los estados nacionales” (Bresser, 1998:521), que es un efecto de la globalización como
proceso cultural y
económico, en el que, además las funciones producto de las revoluciones
liberales vigentes en las democracias occidentales, han sido aplicadas en t=
odas
las potencias del norte y sus satélites y antiguos territorios de conquista, especialmente África y América Latina (Cotta, 2007:266), es por esto que, en todas estos países, desde la adop=
ción
del legislativo, como una función más dentro de las tres funciones clásicos, un rasgo primordial sea el de la representa=
ción y
este órgano colegiado de legislación, donde mejor se materializa, la idea m=
isma
del representante y representado y, es por esta relación que, los ciudadanos
generan un nexos causal entre las instituciones=
de la
democracia representativa y los políticos que acceden a ellas, esto quiere
decir que, los problemas de políticos en forma particular se los correlacio=
na
como problemas de la instituciones en sí mismas, generando desafección polí=
tica
por parte del soberano hacia los mandantes, que=
en
este caso son los legisladores, en=
este ejercicio de lógica causal, es cuando la
representación y representatividad se ven entrelazadas y el elector pierde =
de
vista la línea diferenciadora entre ambos conceptos. De
esta manera, cuando el ciudadano =
elige a su representante, el soberano manifiesta su
intención como máxima expresión democrática y las leyes se ven investidas de
legitimidad, por haber sido promulgadas por órganos asamblearias de
legisladores elegidos por voto directo; esta
legitimidad está ausente en la promulgación de los Tratados y Convenios
Internacionales y está ausente en la Declaración Universal de Derechos Huma=
nos.
Así, para que una política pública o una ley resulte representativa, es
necesario que responda a las demandas del elect=
orado,
pues en ese momento se verá investida de legitimidad (Cotta, 2007:268), demandas que desconocen los cuerpos diplomáticos y las burocr=
acias
tecnócratas de los organismos supraestatales, legislando con base en sus
Los defensores del cosmopolitismo han <=
span
lang=3DES-EC style=3D'font-size:12.0pt;line-height:115%;font-family:"Times =
New Roman",serif;
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";border:none;mso-ansi-language:ES-=
EC'>caído en intentar dar un ropaje democrático, a los organismos internaciona=
les,
que no poseen. Las decisiones democráticas, siempre tienen beneficios colectivos pero que afectan a grupos específicos. La democracia provee de mecanismos de impugnación ante estas
decisiones. Por eso es tan importante la delimitación de un demo capaz de decidir quienes deberían impugnar en =
su
nombre. Por esto, no es necesario intentar cubrir de legitimidad a las estructuras supraestatales llamándolas democráticas. Lo más cercano, =
es
entenderlas como sistemas burocráticos en los que hay que admitir que exist=
en
costes a la democracia, pero que sus decisiones pueden traer beneficios que
suplen esos costes nacionales. (Dahl, 1999:25)
Toda visión cosmopolita -en sus diferentes vertientes- niega la condición de conflicto y negati=
vidad
inhere<=
/span>nte de lo político, por lo que niega la exteriorizaci=
ón de
la hegemonía. Una visión de una democracia global cosmopolita, con ciudadan=
os
cosmopolitas que comparte, entienden y ejercen sus derechos,
es una visión peligrosa del futuro. Ese mundo sería uno en el que el poder hegemónico -negado previamente como hegemónico- encontraría como ilegitimo cualquier cuestionamiento a su poder y <=
/span>su liderazgo racional, haciendo una analogía de sus
intereses con los de la humanidad en si misma (=
Mouffe, 2011:114)
La Globalización y la visión pluralista del poder.
La globalización es la internacionalización e
interdependencia de las economías nacionales en un plano mundial, que confl=
uyen
en un mercado común global que busca eliminar l=
as
barreras arancelarias para la “liberación” de la economía, los efectos de la
globalización han superado los esquemas económicos entrando en aspectos
sociales propios de las naciones, parte de este proceso empieza con elimina=
r las identidades culturales locales, por esquemas mundi=
ales
de vestimenta, música, tradiciones y costumbres que se convierten en un
producto más de un mundo globalizado, que promoviendo el enriquecimiento
económico desconoce las raíces históricas de los pueblos. La globalización viene a poder en entredicho, al
estado-nación y por ende al concepto de soberanía y representación, pues nos presenta una sola forma de entender y ejercer la ciudadanía en
términos liberales, nos moraliza la política global y nos obliga asumir val=
ores
como inequívocos y universales, lo que limita el derecho a la libre
determinación de los pueblos, lo que significa =
que
las naciones ya no pueden gobernarse a sí mismas, ni encontrar sus propias
formas de organización (Mo=
uffe, 2011:108), pues no solo=
se
imponen desde organismos supraestatales en marcos comunes, como la Unión
Europea, sino que también se los imponen desde
organismos internacionales como las Naciones Unidas, frente a los cuales se=
nos
dice que no existe otro órgano de apelación y al cual todas las naciones es=
tán
supeditadas, a pesar de que en gran parte de los casos responden a los
intereses de las naciones centrales, dejando
desplazados a los estados periféricos. Esos organismos de imposición
internacional, además, en general elaboran tratados y convenios internacion=
ales
que, aunque el derecho internacional exige que deben ser aprobados y ratifi=
cados por cada país, muchas veces los invocan en nombre d=
e la
democracia y la libertad. Estas normas internacionales, son además construidas =
cada
vez con más frecuencia sobre los valores occidentales, sin que en su núcleo=
se
conciba a las diferentes normas de convivencia =
de las
diferentes culturales del mundo, son visiones unidimensionales de la realid=
ad
global, que anula la multiculturalidad (Mou=
ffel, 2011:109), que busca obviar los contextos culturale=
s de
las diversas regiones del planeta.
Esta visión cosmopolita n=
iega la
visión pluralista del poder, en la que se rechaza la idea de que siempre un
mismo grupo, domina el ejercicio del poder en la comunidad (Polsby, 1960, p.65), que, para efectos de esta investigació=
n,
interpreto el concepto de ‘comunidad’, como aquellas usadas en relaciones internacionales, o sea, la comunidad
internacional.
La teoría general de los Derechos Humanos como poder
constitutivo de legitimidad. Según Prie=
to G,
(2012): “=
span>En la dialéctica construida en el contexto internacio=
nal a
partir de la Declaración Universal de los Derec=
hos
Humanos de 1948, el respeto a los derechos humanos va a suponer un límite al
poder político del Estado soberan2o” (p.15). <=
/span>Por lo que, de forma generalizada en la academia, se =
acepta
que la teoría general de Derechos Humanos, tal =
y como
es entendida actualmente, si es un limitante al poder político de la sobera=
nía
estatal, por lo que ese punto está comprobado. Pero, los tribunales de just=
icia
internacional y el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, han autorizado<=
span
style=3D'border:none'> inclusive intervenciones militares, invocando los de=
rechos
humanos, como en el caso de la legalidad en la invasión a Irak en 2001 (Tay=
lor,
2018). Lo que pone, en relieve que el poder constitutivo, que, en derecho
constitucional, es la teoría que justifica cual=
es el
origen del ejercicio del poder (Bockenforde, 2000), derivaría para efectos de esta investigación,
directamente de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como acto
originario de poder. Pero, aunque esa visión, podría suponer que existe una legitimidad formal, en la Declaración Univ=
ersal
de los Derechos Humanos, no encontraríamos esa justificación aplicable a la
legitimidad material, que se fundamenta en la premisa de que, el ejercicio =
del
poder en las decisiones de los poderes estatale=
s está
legitimado en el hecho de que, quienes elaboran las leyes a nivel nacional,
fueron votados en elecciones libres (Cajica, 2002). Pero, en el trabajo que realizan los técnicos de los organismos
internacionales, no se observa que respetan ningún parámetro
de voluntad popular, al no haber sido elegidos en las urnas y porque, como
observa Flyverbom=
span>: “particular social worlds wer=
e cas=
t and mobilized as =
stakeholders” (2011, p.52), por lo que quienes terminan influenci=
ando
en el trabajo de los burócratas de los organism=
os
supraestatales, terminan siendo los stakeholders, que están movilizados por los grupos de presión
internacionales, lo que quiere decir, las grandes transnacionales.=
span> Por el contrario, la concepción de los derechos human=
os,
reposa sobre supuestos diferentes, que son: el
entender a la naturaleza humana como superior a la realidad, el individuali=
smo
como valor protegido frente a la sociedad y el Estado, que deben ser la suma de individuos lib=
res,
evitando la jerarquización, que vaya en detrime=
nto de
esa forma de individualización y que estos elementos componen una dignidad
absoluta y univoca del ser humano, que se entiende conocida por todos como
formas de racionalidad compartidas por el humano (Panikkar
Esto desemboca en el problema de la comprensión actua=
l de
los derechos humanos que, en términos de construcción cultural, es un proce=
so
de globalización desde arriba, pues mientras os=
tenten
la calidad de universales, serán usados como instrumento del choque de
civilizaciones, en términos de Samuel Huntington, en tanto que una lucha en=
tre
occidente contra los demás. (Santos, 2002: 66)
Una visión plural del ejercicio
del poder. Puede llevarnos a una concepción mestiza de los derechos humanos. Una
aproximación que repose sus construcciones de normatividad compartidas, en =
las
redes de legitimidad local. En donde la renuncia a los falsos universalismo=
s,
nos permitan un dialogo intercultural, sobre la=
base
de la concepción de la dignidad humana (Santos, 2002:70) Para el ejercicio de esta visión plural. Es necesario
reposar en los aspectos culturales, que construyen los conceptos normativos.
Así siempre existen dos formas de aproximación
cultural, una más amplia y otra más cerrada. En el mundo musulmán, se
presentan. Y el mundo occidental es claro, que hay dos mundos de aproximaci=
ón
la liberal y la socialdemócrata o marxista. De estas, la primera tiende a t=
ener
la visión cerrada, por lo que son más útiles los supue=
stos
de los cuales parten las concepciones occidentales culturales socialdemócra=
tas
y marxistas, que incorporan a la igualdad a las esferas económicas y social=
es y
no solo la arrinconan al espacio de la esfera pública, como hace la
aproximación liberal (Santos, 2002: 79)<=
/span> Conclusiones
·
Entendiendo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como
poder constitutivo originario que deviene de un acto que es, la voluntad de=
las
naciones de unirse después de la segunda guerra mundial para crear un documento que ponga básicos sobre los principios q=
ue
conforman la dignidad humana, esta normativa internacional tiene legitimidad
internacional y se invoca en varios momentos de la historia política de las
sociedades occidentales; pero ese es precisamen=
te el
punto de inflexión que se pone en cuestión, pues es una teoría general de
derechos humanos pensada desde occidente, desde los valores que se defiende=
n en
esas sociedades, dejando de lado las visiones multiculturales de lo que
comprende la dignidad humana, para las sociedad=
es
asiáticas, latinoamericanas y de los pueblos originarios del mundo. =
·
El sistema de globalización neoliberal ha extendido su injerencia de
acción al campo cultural, legitimando procesos de imposición por parte de
organismos internacionales, en detrimento de la
soberanía nacional y popular, lo que provoca el rechazo de varios sectores,=
de
ambos extremos cartesianos del espectro ideológico, poniendo en cuestión el
tipo de globalización que vivimos y si es la que mejor entiende el multiculturalismo mundial.
·
Mediante esta forma de actuar el Estado fue perdiendo peso y soberanía
dentro de sus fronteras ya que se dio una desterritorialización de las
fronteras a favor de las empresas transnacionales y organismos supranaciona=
les.
Por este motivo, los ciudadanos de los propios
estados veían cómo las decisiones muchas veces se tomaban fuera de su
territorio y deslegitimaban una vez más a sus propios representantes. En
quienes en última instancia=
ven
reflejada la soberanía estatal.
·
Debemos caminar hacia un orden multipolar, más ligado al contexto act=
ual
de los grandes centros económicos mundiales, en donde configuremos una nueva
teoría general de los derechos humanos, una teoría multicultural de los
derechos humanos, que acoja los valores del
multiculturalismo mundial y los incorpore en la cada vez más occidentalizada
idea, de lo que significa la dignidad humana, leyes internacionales redacta=
das
sin que se impongan por tratados internacionales cada vez más sesgados a una
visión única del mundo, a los cuales ni siquier=
a de
las potencias del norte, que los promueven se comprometen a suscribirlos, p=
ero
se imponen como verdades únicas al resto de naciones.<=
/span>
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PARA
CITAR EL ARTÍCULO INDEXADO.
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nía
estatal. Visionario Digital, 4(3), 19-31. https://doi.org/10.33262/visionari=
odigital.v4i3.1270
El artículo que se publica es de exclusiva responsabilidad de los autor=
es y
no necesariamente reflejan el pensamiento de la Revista Visionario Digital.
El artículo queda en propiedad de=
la
revista y, por tanto, su publicación parcial y/o total en otro medio tiene =
que
ser autorizado por el director de la Revista
Visionario Digital.
[1]=
Escuela Superior Politécnica de Chimborazo, Sede Morona Santiago,
Ambato, Ecuador. norma.villacis@espoch.edu.ec
= = ISSN: 2602-8506
Vol. 4, N° 3, p. 19-31, julio-septiembre= , 2020