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Tue, 05 Mar 2024
Cadena de custodia: Valoración de prueba y tutela judicial efectiva en el procedimiento adversarial penal
Abstract
Introduction: The present scientific article addresses about the problematic that the chain of custody has on the valuation of evidence and effective judicial protection in the criminal adversarial procedure, by means of a qualitative and varied methodology, where both the historical precedents of the subject and its current application are analyzed, based on a variety of methodologies such as: historical, logical, deductive, inductive, analytical, synthetic and dogmatic. Through the bibliographic review, the urgent need for a legislative intervention that safeguards the authenticity of the chain of custody and the valuation of evidence and effective judicial protection in the adversarial criminal procedure is evidenced. Objective: Therefore, the objective is to discover how the mismanagement of the chain of custody by the national police negatively affects the majority of criminal cases in the evaluation of the evidence by the Prosecutor's Office and even the jurisdictional body, which undermines the effective judicial protection that carries out the criminal prosecution, delegitimizing the integral judicial system in the application of the accusatory system. Methodology: For the proper elaboration, a qualitative approach was chosen and the use of several methods such as: historical/logical, in order to analyze the background and development of the topic; deductive/inductive, to move from general to specific concepts; analytical/synthetic, to deal with the implications and current legal issues; and finally, the dogmatic method, which is arbitrary and arises from the regulations and, ultimately, provides theoretical support for this topic. The technique was the bibliographic review. Results: It was determined that the current regulation in Ecuador on the chain of custody, valuation of evidence and effective judicial protection in the adversarial criminal procedure is insufficient, which leads to protection of the chain of custody while ensuring legal certainty and without violating rights. Conclusion: In this context, it is demanding that the national assembly, in this case the Ecuadorian legislators, intervene to guarantee an adequate regulation of the chain of custody; evaluation of evidence and effective judicial protection in the adversarial criminal procedure, ensuring legal certainty and without violating rights.
Main Text
Introducción
El presente artículo científico se sostiene de la perpetua violencia ejercida en contra de las mujeres, hecho que se constituye en una lacra de la sociedad ecuatoriana, que pese a las diversas políticas públicas implementadas y al constante trabajo ejercido por los múltiples representantes de organizaciones estatales, de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia de género y el asesinato de mujeres por el hecho de ser mujeres, ésta no logra ser suprimida. Lo más lamentable, es que en su versión extrema e irreversible se termina con la muerte de la víctima.
En concordancia, la legislación penal ecuatoriana a través del Código Orgánico Integral Penal (2014), tipifica el delito que mayor aproximación tiene para con la situación antes descrita, mismo que responde al femicidio, disponiendo que:
La persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años. (art. 141)
Paralelo al panorama jurídico descrito como es el femicidio, tenemos casos devastadores como lo es de Paola del Rosario Guzmán Albarracín, quien se suicidó el día 13 de diciembre del año 2002, tras enterarse de que estaba embarazada del vicerrector de la institución en la que ella cursaba sus estudios, y quien había abusado sexualmente de Paola del Rosario por dos años consecutivos, por lo que decidió ingerir fósforo blanco o diablillos, hecho atroz que causó su muerte. También se constituye imprescindible traer a colación el caso de Gabriela Díaz Cañizares, quién se suicidó el 5 de abril del 2014 a causa de la crisis emocional, la depresión y la afectación psicológica debido a la violación ejecutada en su contra por dos sujetos (Mera, 2023).
De ahí que se deriva de manera oportuna y precisa la interrogante de ¿cómo influye la impunidad de los casos de suicidios feminicidas por inducción o ayuda en el estado ecuatoriano y qué impacto tendría en la justicia la tipificación legal específica de este delito en el Código Orgánico Integral Penal?, a sabiendas de que en Ecuador en el año 2021, 1332 defunciones fue a causa de homicidios y 880 fallecimientos por suicidios; no obstante, un dato que llama la atención es que, en 2021 en las mujeres, el número de suicidios excedió al de homicidios, resultando así las cifras en 177 y 127 respectivamente (INEC, 2022).
Es por ello que, en fiel apego a los casos y cifras antes aludidas, surgió la inmediata necesidad de analizar el delito del suicidio feminicida por inducción o ayuda, a través de doctrina y derecho comparado, con la finalidad de proponer su tipificación en el Código Orgánico Integral Penal, lo cual constituiría realmente una novedad legislativa en el estado ecuatoriano e inclusive en el ámbito latinoamericano, cimentándose de tal forma el Ecuador en uno de los pocos países en tipificarlo a nivel mundial, siguiendo a El Salvado, Chile y otros países; centrando así la presente investigación en un exhaustivo análisis típico, derecho comparado, doctrina y jurisprudencia de ámbito internacional.
A decir verdad, una vez desarrollado el presente artículo científico, y al concluir la importancia que conlleva la tipificación del suicidio feminicida dentro de la legislación ecuatoriana, se denota a leguas la imperiosa trascendencia de los derechos que posee cada una de las mujeres que habitan en Ecuador, y de manera exclusiva en quienes son víctimas de cualquier tipo de violencia de género, logrando prevenir la vulneración del derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, el derecho a la protección de la honra y de la dignidad, el derecho a la libertad, entre otros derechos, al mismo tiempo que se imponga una pena privativa de libertad a quienes induzcan o ayudan para que la fémina termine con su vida.
Marco teórico
Violencia de género
El suicidio feminicida no surge como una problemática social individualista, por el contrario, es el resultado de un recorrido de fenómenos de violencia de género, que arrastran un fin devastador; y es que esta pandemia instigadora del siglo XXI, abarca una multitud de comportamientos, y varios de ellos aún inobservados por la sociedad, o en su peor momento, concebidos como un suceso común.
Un vasto ejemplo de lo que corresponde a la violencia de género, es el caso de los suicidios de mujeres provocados por los malos tratos recibidos por sus parejas sentimentales e inclusive por sus exparejas; por lo que al evidenciarse la correlación entre la violencia de género y el suicidio que acaece en las féminas como resultado de aquello, en el presente apartado se abordará la temática a través de una línea de tiempo, esto es partiendo en su historia, conceptualización, causas y efectos, para ir paulatinamente profundizando en la imputación de responsabilidad penal.
Respecto a la violencia de género contra las mujeres, se ha de decir que es un fenómeno implantado en el mundo terrenal desde hace décadas atrás, así la definición más aceptada es la propuesta por la Organización de las Naciones Unidas (como se citó en Francisca, 2011), en la cual se sostiene que es:
Todo acto de violencia sexista que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psíquico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en la privada. (pág. 20)
En este marco se conceptualiza a la violencia de género como la coacción ejercida sobre una determinada persona con la finalidad de viciar su voluntad y obligarla a ejecutar un acto en concreto. De tal forma se puede adoptar líneas diferentes, como es la física, verbal, psíquica, sexual, social, económica, patrimonial, etcétera; representando ciertos tipos de coacción que se han ejercido, en mayor o menor medida, a lo largo del tiempo.
Por otro lado, la realidad evidente y cotidiana de la violencia de género, es que ésta resulta como una derivación de una cultura machista instaurada en la sociedad y que ocupa numerosos espacios, como el educativo, laboral, deportivo, político, y sobre todo en los hogares, generando de tal forma una estructura inquebrantable reflejada a través de la subordinación de la mujer frente al hombre. Así, parece acertado el argumento de Lagarde (2005) que sitúa a la violencia de género:
En el marco de la supremacía patriarcal de género de los hombres [...] como un mecanismo de control, sujeción, opresión, castigo y agresión dañina que a su vez genera poder para los hombres y sus instituciones formales e informales. La persistencia patriarcal no puede sostenerse sin la violencia que hoy denominamos de género. (pág. 16)
En razón de lo antes referenciado, se deduce que la causa fundamental de la violencia de género, responde a la discriminación que sufren las mujeres como consecuencia de la notoria desigualdad establecida para distribuir los roles sociales, hecho que expone a una mujer para ejercer ciertas funciones como el de la gestación, atender la cocina, limpiar la casa, lavar la ropa, atender al esposo e hijos, y aguantar todo tipo de violencia, cohibiéndola de laborar a fin de que sea partícipe de percibir su propio ingreso económico, y pueda ejercer una independencia financiera; por lo que al fomentar una dependencia absolutista, se incrementará en ellas la probabilidad de sufrir depresión, ansiedad y trastorno por estrés post traumático, los cuales inducirán en una primera instancia a los intentos de suicidio hasta el punto de perpetrar tal idea.
Feminicidio
Ahora bien, cuando la violencia física, psicológica, sexual, patrimonial, financiera, política, entre otras, es alimentada de manera prolongada, tiene como efecto el surgimiento del feminicidio, el cual se concibe como una expresión sistemática de violencia ejercida en contra de las mujeres por razones estrictamente de género. Aunque la conceptualización y consiguiente acepción jurídica es relevantemente nueva en el estado ecuatoriano, su construcción, uso y asentamiento jurídico es una conquista histórica feminista, académica e institucional.
Desde Diana Russell, la precursora de la conceptuación de feminicidio, hasta Marcela Lagarde, quién difundió el término en México y Latinoamérica, muchas autoras buscan analizar la situación incuantificable de las muertes de mujeres desde un punto de vista feminista y de género, de tal forma que para Russell (2006), el feminicidio representa “el asesinato misógino de mujeres por parte de hombres, al que se concibe como una forma de violencia sexual” (pág. 16). Los contextos de odio, repulsión o rechazo que exteriorizan los hombres hacia una mujer tiene como consecuencia propiciarles la muerte.
Paradójicamente, Russell (2006) considera que otros casos más allá de los asesinatos sean reconocidos como feminicidio, así sostiene que:
El feminicidio abarca el asesinato y la mutilación, el asesinato y la violación [...] llamar al feminicidio asesinato misógino elimina la ambigüedad de los términos asexuados de homicidio y asesinato [...] El feminicidio es el extremo de un continuum de terror anti femenino que incluye una gran cantidad de formas de abuso verbal y físico... siempre que estas formas de terrorismo resulten en la muerte son feminicidio. rma de violencia sexual” (pág.56)
Esta violencia de género que ejerce el varón, sería una manera de mantener el patriarcado y de controlar a las mujeres que se salen de aquella línea maquinada por él, pues de lo que según refiere la autora, es una línea hecha por los hombres de manera tajante e incuestionable. La violencia en esta perspectiva es ejercida por los mismos que, cuando se sienten amenazados o desafiados, típicamente se sienten con el derecho de usar cualquier fuerza que sea necesaria para mantener su poder sobre las féminas.
Por otro lado, tenemos el aporte que nos propicia la reconocida antropóloga mexicana, Lagarde (2005), quien asevera que: “el feminicidio es la culminación de la violencia contra las mujeres, [...] a los homicidios se suman la violencia de la injusticia y la impunidad” (pág. 151). La definición que demarca la tratadista destaca la designación del término feminicidio, una vez que se visualizó la impunidad que pasa por el fenómeno, así como también la inacción estatal en contestarlos.
En esta perspectiva, la violencia de género es estructural, sostenida por una supremacía patriarcal de género que permite que los hombres ejerzan algún tipo de poder sobre las mujeres, y en razón de ello, a nivel internacional varios de los países han reconocido el delito de femicidio o en su mayoría el de feminicidio, tras la regulación de aquel en sus respectivas leyes o código penales.
El estado ecuatoriano por su parte, en su normativa penal denominada Código Orgánico Integral Penal (2014), tipifica el delito de feminicidio disponiendo lo siguiente:
La persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años. (art. 141)
A decir verdad, fue con el trágico caso de la fémina Karina del Pozo, tras la muerte de la joven quiteña de veinte años edad, que la sociedad ecuatoriana cansada de la violencia extremista dirigida en contra del género femenino, buscó refugio en la inmemorable ley que llevaba su nombre, “Ley Karina del Pozo”, para luego ser plasmada en la figura legal de femicidio dentro del ordenamiento jurídico, con el ánimo de no dejar impune a los perpetradores de esta muerte y a su vez buscando que la aplicación del tipo penal sea absoluta y certera, que contribuyera a la reducción y eliminación de este fenómeno social.
Se torna imprescindible enfatizar una vez más que el concepto de feminicidio no se reduce simplemente a un nuevo tipo penal. El origen del concepto tiene que ver con un debate político mucho más amplio, pero la cuestión jurídica acompañada de precedentes jurisprudenciales, ganó relevancia en los casos de asesinatos ejercidos en contra de las féminas ecuatorianas, debido a las características particulares en que ocurrieron cientos de casos.
Ahora bien, la desigualdad de género si bien pone en riesgo la seguridad e integridad de las mujeres, este factor no es suficiente para probar el cometimiento del femicidio como tal. De la misma forma, la violencia de género en una pareja no es suficiente para probar dicho delito, en razón de que:
El femicidio se produce cuando la muerte violenta de una mujer ocurre por su condición de mujer o por razones de género, lo que exige probar no sólo intencionalidad en la muerte de la mujer, sino también que esa intención estuvo motivada por el odio o desprecio a la mujer por el hecho de ser mujer o por cuestiones de género. Si no se logra probar esa intención y esa motivación, no es posible atribuir responsabilidad por el delito de femicidio. Condenar a una persona por el delito de femicidio sin que se hayan configurado los elementos específicos de este tipo penal, lejos de contribuir a la lucha contra los femicidios, termina por invisibilizar la gravedad de este delito. (Sentencia No. 393-17-EP/23, 2023, párr. 13)
Absolutamente todas las muertes violentas de las féminas tienen que ser direccionadas con perspectiva de género, a fin de que en la etapa pre procesal e inclusive procesal se llegue a determinar si en realidad el género constituyó o no el factor principal por el cual se terminó con la vida de una mujer en el caso en concreto, ya que únicamente a través de ello se logrará deducir la verdad procesal y diferenciación de un delito de femicidio y el de un homicidio consumado por un hombre.
Suicidio
El suicidio es definido por la Organización Mundial de la Salud (como se citó en Vega, 2021), “como aquel acto deliberado de matarse, el cual, se considera como un problema grave de salud pública” (pág. 108). De ahí que se entiende que el suicidio es un acto premeditado por el que un sujeto coarta su vida con conocimiento y expectativa de un desenlace fatal.
No obstante, más allá del suicidio consumado, las conductas suicidas se presentan de forma muy diversa, respondiendo de tal manera a motivaciones distintas que demandan de vías de intervención también diferentes. De tal manera que, la persona que presente una conducta suicida, va a estar sometida a tres componentes vitales a la hora de ejecutar un acto que perjudique su vida, las cuales se dan en los siguientes niveles:
a) a nivel emocional, un sufrimiento intenso; b) a nivel conductual, una carencia de recursos psicológicos para hacerle frente; y c) a nivel cognitivo, una desesperanza profunda ante el futuro, acompañada de la percepción de la muerte como única salida. Por ello, el suicidio no es un problema moral. Es decir, los que intentan suicidarse no son cobardes ni valientes, sólo son personas que sufren, que están desbordadas por el sufrimiento y que no tienen la más mínima esperanza en el futuro. (Echeburúa, 2015, pág. 118)
En concordancia a la cita desplegada, en el componente básico del nivel emocional, la persona tiene un sentimiento de sufrimiento y estrés intenso, y sienten que su vida está dividida entre morir y el seguir viviendo; por otro lado, en el nivel conductual, el sujeto pasivo posee una carencia de recursos psicológicos para hacer frente a sus problemas que va arrasando por un largo período de tiempo; y finalmente el nivel cognitivo, es el lugar en el cual la persona posee un desaliento sobre las cosas venideras, y en donde vislumbra a la muerte como la única opción para enfrentar y hacer desaparecer los problemas que la abruman.
De allí que se concluye que el suicidio sigue siendo una de las principales causas de muertes violentas en todo el mundo. Según las últimas estimaciones de la Organización Mundial de la Salud (2021), pues según las estadísticas obtenidas, se conoce con certeza que:
Cada año pierden la vida más personas por suicidio que por VIH, paludismo o cáncer de mama, o incluso por guerras y homicidios. En 2019, se suicidaron más de 700 000 personas, es decir 1 de cada 100 muertes, lo que ha llevado a la OMS a elaborar nuevas orientaciones para ayudar a los países a mejorar la prevención del suicidio y los cuidados conexos. (pág.1)
Las tasas de suicidio también son elevadas entre los grupos más vulnerables, como lo son las niñas, adolescentes y mujeres adultas, y cuando éstas sienten que la vida es ya insoportable, ya sea por la violencia de género vivida de manera perdurable, que carcomen el factor psicológico, las féminas proceden a forjar la idea de que la muerte es la única vía de escape, y la exteriorizan a través de medios verbales o no verbales, encaminándose en la planificación de este hecho atroz, hasta ejecutar el suicidio como tal.
Sin embargo, muchas personas que llevan a cabo una conducta suicida no quieren morirse, de hecho, los tratadistas aseveran que son muchas más las tentativas suicidas que los suicidios consumados, lo único que quieren es dejar de sufrir y por eso pueden estar contentos de no haber muerto una vez que el sufrimiento se ha controlado y que en un punto extremista han logrado suprimir el trágico final que en un inicio lo concibieron.
Por otro lado, es pertinente mencionar que existe un vínculo entre el suicidio y los trastornos mentales, particularmente en la depresión, y que en la gran mayoría de casos se dan en personas que lo cometen impulsivamente en situaciones de crisis en las que su capacidad para afrontar las tensiones de la vida, como los problemas económicos, las rupturas de relaciones o los dolores y enfermedades crónicas que acaecen en sus vidas (Organización Mundial de la Salud, 2021).
Además, vivir en un ambiente repleto de conflictos, catástrofes, actos violentos, abusos de poder, violencia de género, pérdida de seres queridos y sensación de aislamiento de quienes se tiene un apego o estima personal, pueden ser los principales factores para que las personas lleguen a concebir ciertas conductas suicidas y las ejecuten con total plenitud.
Suicidio feminicida
El concepto de suicida feminicida fue acuñado por la psicóloga social y activista feminista Diana Russell, en su libro titulado “Feminicidio, una perspectiva global”, en donde explica detalladamente que en la Conferencia Internacional sobre Violencia, Abuso y Ciudadanía de la Mujer, celebrada en Gran Bretaña en el año de 1996, varios de los participantes enfatizaron en sus discursos, el hecho de que algunas mujeres cometieron suicidio, conducidas a hacerlo por la misoginia de su compañero masculino y ante esta problematización, fue ella quien propuso la conceptualización de suicidio feminicida.
Es así que, al término de suicidio feminicida, se lo describe como “el fenómeno social de suicidios de mujeres que fueron conducidas a quitarse su vida por la misoginia de su pareja, o incluso sin existir relación de pareja o de familia” rma de violencia sexual” (pág. 106). Siendo así que el suicidio feminicida, conlleva a una acción de privación de la vida, por autoinducción, adherido a la violencia a las mujeres por razones de género, denotándose varios elementos que lo caracterizan, como es la presencia del crimen sexual, abuso de poder, falta de redes familiares, e inclusive ausencia de coacción de los órganos de gobierno.
Paralelo al panorama jurídico del feminicidio, desde la década de 1990, Lagarde (2005) observó el suicidio como una problemática con rasgos de género estrechamente relacionada con lo que en su tiempo denominó “cautiverios de las mujeres” (pág. 762). Desde esta perspectiva, los hombres y las mujeres se encaminan a distintas modalidades, medios, edad y motivos de suicidio; institucionalizadas y transversalizadas además por la cultura local. No obstante, refirió en su primera edición, que:
Estadísticamente los hombres culminan el suicidio en mayor cantidad; en cambio, las mujeres despuntan en el parámetro de tentativa: “los hombres se suicidan en mayor proporción que las mujeres, y ellas en cambio, realizan más intentos de suicidios, cuyo fin no es la muerte sino la salvación: por compasión, solidaridad, por absolución, por expiación, por punición”. (Lagarde, 2005, pág. 763)
De ahí que se puede encontrar lógica con las cifras que se refleja en el estado ecuatoriano, dentro de las estadísticas vitales propiciadas por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), que reflejan que, en el año 2022, 4.451 defunciones fueron a causa de homicidios y 1.143 fallecimientos por suicidios y que, de esta última causa de muerte violenta, 892 fueron ejecutadas por hombres y 251 por mujeres (2023).
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación, la regulación en la normativa internacional respecto del delito de suicidio feminicida, considerando de tal manera al estado de El Salvador, el cual, consciente de los compromisos que adoptó en 1995 al ratificar la Convención de Belém do Pará, y del problema que representa el suicidio de mujeres vinculados con la violencia de género, a finales de 2010 el legislador salvadoreño concretó como tipo penal el suicidio feminicida por inducción o ayuda, en una nueva ley penal de género, esto debido a que los datos que se contabilizaban de suicidios de mujeres eran alarmantes en el país, sobre todo en jóvenes y mujeres adolescentes, ya que en el año 2009, alrededor de 476 adolescentes mujeres se suicidaron.
El país latinoamericano antes referido es el pionero a nivel mundial en reconocer y tipificar el delito del suicidio feminicida, tras una lucha inmutable por las féminas que hicieron suyo el dolor de las víctimas que perdieron su vida, y que a decir verdad, en un principio sus denuncias no fueron tomadas, y si en el mejor de los casos ésta era ingresada, el acompañamiento en la investigación no era consecuente, dejando en claro la negligencia de las instituciones encargadas, así como también la falta de acción estatal; no obstante, con el devenir de los años al evidenciarse que las cifras que justificaban una estrecha relación entre los suicidios con el maltrato y la violencia que sufrían las mujeres previo a quitarse la vida, eran innumerables y estaban quedaban en la impunidad, decidieron incorporarlo al Código Penal a través de una reforma legal.
Derecho comparado
El delito del suicidio feminicida por inducción o ayuda, ha sido regulado por determinados países a nivel mundial, constituyéndose El Salvador y Chile los pioneros en el continente americano e inclusive en el campo internacional, quienes lo han tipificado como una figura penal básica en su normativa, en respuesta a la problemática social del suicidio ejercido por las mujeres vinculadas a la violencia de género.
Por su parte, el estado de El Salvador, mediante el Decreto No 520, tras expedir la Ley Especial Integral para una vida libre de violencia para las mujeres (2011), reconoció el delito de suicidio feminicida por inducción o ayuda, disponiendo que:
Quien indujere a una mujer al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias, será sancionado con prisión de cinco a siete años:
a) Que le preceda cualquiera de los tipos o modalidades de violencia contemplados en la presente ley o en cualquier otra ley.
b) Que el denunciado se haya aprovechado de cualquier situación de riesgo o condición física o psíquica en que se encontrare la víctima, por haberse ejercido contra ésta, cualquiera de los tipos o modalidades de violencia contemplados en la presente o en cualquier otra ley.
c) Que el inductor se haya aprovechado de la superioridad generada por las relaciones preexistentes o existentes entre él y la víctima (art. 48).
La normativa penal salvadoreña asienta dos verbos rectores para el perfeccionamiento del delito en estudio, constituyéndose como inicial el verbo inducir y en un segundo plano ayudar a la fémina a consumar el hecho de atentar en contra de su vida, cuyos actos provenientes del sujeto activo están íntimamente relacionados con tres modalidades de violencia, como es la comunitaria, que se perpetra por actos y omisiones de agentes individuales o colectivos que infringen los derechos fundamentales de las féminas, dando cabida a una violencia simbólica; en otro campo está la violencia institucional que recae en las acciones por parte de cualquier servidor público o privado que obstaculicen el uso y goce de los derechos de la mujer, perfeccionado de tal manera una violencia de carácter económico, y omisiones; y finalmente la modalidad de violencia laboral que se desarrollan en los centros de trabajo, reflejándose a través de la física, psicológica y emocional.
Paralelamente el Estado de Chile ha reconocido el delito de suicidio femicida, tras la promulgación de la Ley Nro. 21.523 (2022) o más conocida como Ley Antonia, que “modifica diversos cuerpos legales para mejorar las garantías procesales, proteger los derechos de las víctimas de los delitos sexuales, y evitar su revictimización” (encabezado), disponiendo que se introduzcan varias modificaciones en el Código Penal (1874), y que en su parte pertinente dispone lo siguiente:
El que, con ocasión de hechos previos constitutivos de violencia de género, cometidos por éste en contra de la víctima, causare el suicidio de una mujer, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo como autor de suicidio femicida.
Se entenderá por violencia de género cualquier acción u omisión basada en el género, que causare muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, donde quiera que esto ocurra, especialmente aquellas circunstancias establecidas en el artículo 390 ter. (art. 390)
Indudablemente la Ley Antonia promulgada en los últimos años, ha propiciado al estado chileno pautas indispensables para proteger los derechos de las féminas, víctimas de la violencia de género que se consuma con la muerte de las mismas, y que en la mayoría de los casos al recurrir a la justicia ordinaria eran humilladas e inclusive revictimizadas, hecho que no es ajeno a la realidad ecuatoriana.
El delito de suicidio femicida prescribe como verbo rector el causar muerte a una mujer, en sujeción estricta a la violencia de género, dejando por sentado que el sujeto activo de este delito es el hombre, y quien lo perfecciona por diversas circunstancias, como es la negativa por parte de la fémina para entablar una relación de índole sexual o sentimental, la consecuencia de que la fémina haya ejercido algún tipo de oficio en el campo sexual, como es la prostitución. De igual forma, el delito en estudio encaja tras el cometimiento de una violación, o de la misoginia por la orientación sexual o identidad de género de la víctima, así como también por una perpetrable subordinación de relaciones de poder entre el agresor y la víctima (fémina).
Por su parte, la República del Ecuador, reconoce una figura penal con total cercanía al delito del suicidio feminicida tipificado por países latinos y citado en líneas anteriores, reconociéndose de tal manera en el Código Orgánico Integral Penal (2014) la figura de la instigación al suicidio, en cuya norma penal se dispone que:
Será sancionada con pena privativa de la libertad de uno a tres años, la persona que induzca o dirija, mediante amenazas, consejos, órdenes concretas, retos, por medio de cualquier tipo de comunicación verbal, física, digital o electrónica existente, a una persona a que se provoque daño así mismo o ponga fin a su vida, siempre que resulte demostrable que dicha influencia fue determinante en el resultado dañoso. (art. 154.1)
La normativa penal ecuatoriana solamente sanciona la conducta de instigación al suicidio, esto a partir del año 2019 tras una reforma al texto legal, cuya naturaleza del delito radica en la perpetración de actos que ponen en peligro el bien jurídico protegido como es la vida o la integridad personal, ya sea a través de lesiones severas o inclusive la consumación de la misma llegando a la muerte del agente pasivo, todo esto debido a la incitación o sugerencia perseverante del sujeto activo, acarreando un sinnúmero de factores psicológicos y sociales, que coadyuvan a la consumación del hecho atroz.
La instigación al suicidio al establecer como bien jurídico la vida del propio suicida, demanda de un trabajo interdisciplinario, tanto del constitucional como también del derecho penal, en razón estricta de que la Constitución de la República del Ecuador (2008), reconoce y garantiza el “derecho a la inviolabilidad de la vida” (Art. 66, num. 1), dejando por sentado el deber del Estado en instaurar mecanismos de prevención y erradicación de esta conducta en la sociedad.
Por otro lado, se impone la presencia del sujeto activo del delito, misma que deberá poseer capacidad legal para la realización de la conducta típica, antijurídica y culpable, que induce o dirige al sujeto pasivo a actuar lesivamente en contra de sí mismo, estando en sus manos el dominio del suceso, constituyéndose de tal manera en un tipo penal de carácter autónomo. De aquí que varios doctrinarios analizan la instigación al suicidio desde una perspectiva de coautoría.
Ahora bien, desde el campo en que se desenvuelve el sujeto pasivo como tal, que bien podría ser del género femenino como masculino, esto de conformidad al enfoque global de la tipificación de la instigación al suicidio, el factor psicológico será fuente principal de análisis en este tipo delictual, siendo imprescindible la práctica de una autopsia psicológica, ejecutada por un perito sociólogo forense, acreditado por el Consejo de la Judicatura, toda vez que dicha prueba pericial permite conocer la realidad histórica de los hechos, siendo así que:
La autopsia psicológica es una técnica que se utiliza cuando existe duda entre las hipótesis de accidente, suicidio u homicidio y busca la reconstrucción del estilo comportamental de él o la fallecida, mediante la evaluación de varios aspectos: (i) si la persona tenía un motivo para suicidarse; (ii) sus vulnerabilidades; y (iii) el estudio de su personalidad a partir de una evaluación retrospectiva de su vida. (Caso Digna Ochoa y Familiares VS. México, 2021, pár. 126).
La pericia que responde a la autopsia psicológica, tiene como objetivo único el valorar el estado mental del sujeto pasivo al momento de la ejecución del acto, toda vez que el suicidio forma parte de grupo de muertes violentas, y por ello se torna imprescindible descartar si en efecto se trata de un homicidio disfrazado de suicidio o si en realidad la víctima terminó con su propia vida. Además, resulta imperante que se practique esta experticia ya que constituye un medio auxiliar para que el juzgador emita su decisión de conformidad a las conclusiones arribadas dentro del informe, mismas que tendrán estrecha relación con la verdad histórica de los hechos.
Casos de suicidio feminicida en Ecuador
En este acápite, se traerá a colación algunos de los casos más controversiales del estado ecuatoriano en donde se evidencia la consumación de un delito de suicidio feminicida y que por no estar tipificada esta figura legal dentro del ordenamiento jurídico, han sido resueltos a través de una figura legal con mayor cercanía y en el peor de los casos varios han quedado en la impunidad. Es así que, con el ánimo de ejemplificar casos asociados a este delito, se recurre a narraciones que han sido construidas a través de reportajes en medios de comunicación, entrevistas a familiares y amigos de las víctimas, jurisprudencia y analogía de casos mediáticos de carácter internacional.
Como primer caso controversial se trae a colación el de la adolescente de nombres Paola del Rosario Guzmán Albarracín, quien, cursando sus estudios en el Colegio fiscal técnico de Comercio y Administración Dr. Miguel Martínez Serrano, y con tan solo dieciséis años de edad decidió terminar con su vida un 13 de diciembre del año 2002. Este acontecimiento causó gran conmoción en sus compañeros de clase, allegados, y como no en sus familiares, quienes dividían el dolor y la indignación por lo sucedido, debido a que:
[…] desde los 14 fue abusada por el vicerrector de la escuela, se trata de un hombre de casi 60 años de edad, que contó con el silencio de profesoras, médicos, padres y madres de familia, así como autoridades estatales, para abusar no solamente de Paola, sino también de otras niñas del colegio. Tras dos años de abuso sexual y psicológico, Paola que se sentía “enamorada” de su explotador, decidió ingerir fósforo blanco para acabar con su vida. (Palomo, 2021, pág. 247)
A inicios del siglo XXI, la violencia ejercida en contra de las mujeres y de las niñas dentro del marco educativo era de gran dimensión, más aún dentro del ámbito ecuatoriano, en donde las niñas y adolescentes se ubicaban en las primeras líneas para constituirse víctimas de sus docentes y autoridades administrativas, por la cultura machista que prevalecía en esas épocas, calificándoles como “agresores típicos” (Palomo, 2021, pág. 248), tal cual se refleja en el caso de Paola Guzmán Albarracín, quien por instigación de una autoridad educativa de la institución en la que estudiaba, ella mantenía relaciones con él, a fin de tener un cierto tipo de beneficio en su desenvolvimiento escolar; y es que el grado de dominio que ejercía el agresor sobre la víctima en estudio era imperante, a tal punto de ejercer una total sujeción que tendría como resultado el suicidio de la fémina.
Curiosa y ventajosamente, la víctima dejó tres cartas antes de su muerte. “El texto de dos de ellas (una en borrador), iban dirigidas al Vicerrector, expresando que se sintió “engañada” por él, quien había “tenido” otras mujeres, por lo que decidió tomar veneno al no poder soportar “tantas cosas que sufría” (Palomo, 2021, pág. 249). De ello se deduce que Paola no era la única víctima de aquel agresor, sino por el contrario, fue únicamente a través de este caso que se despojó al vicerrector de un cargo mal desempeñado en contra de las estudiantes. Así Moreno (2014), ratifica que:
La violencia basada en género, vinculada a la escuela, tiene efectos en el bajo rendimiento, en la asistencia irregular, la deserción escolar, el absentismo y la baja autoestima. La violencia también puede tener implicaciones para la salud física o psicológica y puede tener efectos duraderos graves. (pág. 9)(pág. 9)
Los actos consecutivos de violencia sexual ejercidos en contra Paola Guzmán Albarracín se vieron reflejados en el suicidio tras la ingesta de los diablillos, y como consecuencia del alto grado de sufrimiento que padeció, mayormente psicológico, afectando de tal manera sus derechos, como es el de la vida e integridad personal de la fémina. De esta forma la Corte Interamericana de Derecho Humanas (Caso Guzmán Albarracín y otras VS. Ecuador, 2020) sostuvo que:
[…] La conducta suicida mostró hasta qué punto el sufrimiento psicológico resultó severo. Las agresiones directas a los derechos de la niña y la tolerancia institucional respecto a las mismas generaron evidentes consecuencias perjudiciales en ella. La situación de violencia indicada implicó, entonces, una afectación al derecho de Paola Guzmán Albarracín a una existencia digna, que se vio estrechamente ligada al acto suicida que ella cometió. (pár. 257)
De manera paralela, el caso de la señorita Gabriela Díaz Cañizares quien se suicidó el 5 de abril del año 2014, se configura en un caso fiel ejemplificador de la violencia ejercida en contra de las mujeres, perturbando así su estabilidad emocional y psíquica, degenerando de tal modo su desarrollo íntegro, así como también su libertad y seguridad. A decir verdad, este hecho se produjo en razón de:
[…] la crisis emocional, la depresión y la afectación psicológica que le dejó ser violada por parte de los señores Iván Rivadeneira y Fausto Saavedra el día 22 de julio de 2013, en horas de la noche, cuando se encontraban en una reunión en el domicilio del señor Saavedra, ubicado en las calles Princesa Toa y Condorazo, de la ciudad de Riobamba-Ecuador. (Pino, 2023, pág. 28)
El lamentable caso mediático de Gaby Díaz se ventiló a través de una acción pública, toda vez que se direccionó por los delitos de atentado contra el pudor, violación y estupro, en donde la fémina al no soportar todo el trauma a raíz de la afectación física y emocional que cargaba sobre sí por los hechos cometidos en su contra, decidió terminar con su vida, dejando cristalizado un suicidio feminicida, en donde se visualiza la conducta de los sujetos activos y el de la víctima, más sin embargo, para aquel entonces y hasta la presente fecha, el tipo penal que adecúa dicha conducta no ha sido tipificada en la legislación penal ecuatoriana, a fin de sancionar a los victimarios conforme a las circunstancias.
El Tribunal de Garantías Penales con sede en el cantón Riobamba dentro de su sentencia escrita, consideraron que los generaron un cuadro de estrés post trauma e incluyeron una analogía entre el cuadro generado en la víctima y los factores de miedo que sostiene la Organización Mundial de la Salud (OMS), a tal punto de concluir a la siguiente sintomatología:
1. Miedo que tenía Gabriela Díaz de perder la vida, por su integridad física y emocional. 2. Temor permanente a la re- victimización, por sintomatología agudo depresiva lo que generó que la depresión aumente. 3. Re experimentación que es la manifestación de toda la sintomatología como irritabilidad, sudoración, mareos cambios de carácter, todo esto genera el estrés post trauma con un cuadro de ansiedad moderada con riesgos, es decir con ideas autolíticas lo que le llevó a tomar una decisión, según los datos recogidos el estrés pos traumático se da por un caso de violencia sexual extrema, lo que la afecta emocionalmente a tal punto de entrar en un grado de temor a su integridad física y miedo a factores extraños […]. (Atentado contra el pudor, violación y estupro, 2015, pág. 24).
La traumática experiencia que vivió Gabriela Díaz la sumió en una aguda depresión tal cual se explica en el párrafo precedente, quien desde un inicio temía por su integridad, y como no hacerlo, si fue violada por dos sujetos que, por versiones de su señora madre se conoce que eran ex compañeros del colegio. Por otro lado, dentro de la causa en la cual se ventiló el caso de la fémina en estudio,
[…] se ha judicializado una autopsia psicológica, la cual reviste la parte psicológica y la de entorno social, las especialistas acreditadas dijeron que este caso conlleva a todos los síntomas de un caso de violación, a más de eso conlleva un caso de violencia de género, que a raíz de la agresión se le produjo un estrés post traumático, a criterio de los profesionales quienes supieron indicar que lo que ella decía y el estado de emoción que presentaba, era coherente con un delito de abuso sexual. (Atentado contra el pudor, violación y estupro, 2015, pág. 50).
Curiosamente el Tribunal de Garantías Penales con sede en el cantón Riobamba declaró culpable a los procesados Iván Vinicio Rivadeneira Luna y Fausto José Saavedra Cuadrado, por el delito de violación, que para la fecha el acto imputable se encontraba tipificado en el Art. 512, numeral 2 del Código Penal, actualmente derogado. Esta sentencia ha sido de gran análisis en trabajos de titulación de pre grado y post grado, toda vez que nunca se consideró la muerte como tal de la fémina a consecuencia de la violencia al derecho de libertad sexual, llegando a considerarse que “se llegó a violentar el principio de proporcionalidad y de seguridad jurídica de las personas procesadas” (Pino, 2023, pág. 28), debido a que “la conducta ilícita del autor de la transgresión debe ser proporcional al bien jurídico afectado y a la culpabilidad con la que actuó el autor” (Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia , 2007).
Metodología
La investigación se fundamentó en un enfoque cualitativo sólido, que incluyó una exhaustiva revisión bibliográfica y una sólida fundamentación teórica. Esta fase requirió el estudio detallado de antecedentes, generalidades, significado e interpretación del delito de suicidio feminicida por inducción o ayuda. Se adoptó un enfoque descriptivo de alto nivel, lo que permitió identificar criterios relevantes de tratadistas y doctrinarios expertos en el tema, así como analizar casos específicos en los que mujeres ecuatorianas fueron instigadas por sus agresores hasta el punto de tomar deliberadamente la decisión de acabar con sus vidas.
Los métodos utilizados fueron principalmente inductivo-deductivos, partiendo de ideas particulares para llegar a conclusiones generales. Se emplearon múltiples fuentes fidedignas relacionadas con autores que defienden la existencia del delito de suicidio feminicida por inducción o ayuda. Además, se aplicó el método analítico-sintético para desglosar y sintetizar la información recopilada de las entrevistas realizadas a expertos. Para complementar el análisis, se utilizó el método comparativo, que permitió contrastar la legislación internacional que tipifica el delito del suicidio feminicida por inducción o ayuda en El Salvador y el delito de suicidio femicida en Chile, estableciendo similitudes y diferencias con la legislación ecuatoriana como aporte a este estudio.
En cuanto a las técnicas utilizadas, se recurrió a la revisión documental y a la realización de entrevistas. Los instrumentos empleados fueron el fichaje y el cuestionario, considerados ideales para los propósitos de esta investigación. El objetivo principal fue recabar información que permitiera evaluar la necesidad de tipificar el delito de suicidio feminicida por inducción o ayuda en el Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, basándose en precedentes legales y enriqueciendo así el debate jurídico en el país.
Resultados
El presente artículo científico se sustentó en entrevistas dirigidas a tres participantes, quienes responden a dos jueces de la Unidad Judicial Multicompetente con sede el catón Gualaquiza – San Juan Bosco, provincia de Morona Santiago, y el Agente Fiscal del mismo cantón. Las actividades se realizaron en los ambientes naturales de las instituciones en las que laboran, y a quienes previamente se les comunicó de los términos de la investigación y del consentimiento informado, a fin de que éste sea aceptado y contestada por los participantes.
1. ¿Cómo describiría Ud. al delito del suicidio feminicida por inducción o ayuda?
Juez 1.- El suicidio se entiende como la forma de causarse daño a sí mismo, quitándose la vida, y el término feminicida proviene de la palabra fémina, y hace referencia a los delitos en los cuales se identifica como víctima exclusivamente a una persona de género femenino, y la inducción o ayuda es sugerirle algo a alguien o ayudarle a hacer algo a alguien, por lo que se deduciría que el delito de suicidio feminicida por inducción o ayuda implica la muerte de una mujer porque alguien le invita a matarse o le incita a través de palabras, actos o a su vez le ayuda a que se perfeccione su muerte.
Juez 2.- Es imprescindible realizar un distinción de dos cosas que ya se encuentran establecidas en el Código Orgánico Integral Penal, la instigación al suicidio y el hostigamiento, en razón de que es bastante subjetivo determinar si el suicidio de una mujer se produjo a causa de la instigación por parte de su pareja, mismos que deberían estar relacionados a la violencia de género, o por el contrario, si una mujer fue hostigada a tal punto de quitarse la vida, por lo que se vuelve muy complejo definir dichos delito como tal.
Fiscal.- El delito de suicida feminicida no se encuentra tipificado en la legislación penal ecuatoriana, pero bien se podría considerar que el hecho intencional por parte de una persona que crea un ambiente de violencia para instigar a la fémina a que cometa un suicidio; no obstante, el Art. 154.1 del Código Orgánico Integral Penal tipifica la instigación al suicidio, cuyo nexo causal converge en que una persona induce o dirige a otra a provocarse daño contra sí misma o a quitarse la vida; delito que es bastante asimilable al mencionado en un inicio, con la diferencia de que el legislador jamás hizo relación explícita a las mujeres en calidad de víctimas, por lo que no se restaría la posibilidad de que el legislador pueda crear un tipo penal específico y autónomo en cuanto al suicidio feminicida.
2. ¿A qué desafíos legales se somete el estado ecuatoriano frente a la violencia de género que se consuma con la muerte de las féminas?
Juez 1.- El estado ecuatoriano tiene una gran deuda con su población, en razón de que a nivel internacional siempre se procura luchar en contra del feminicidio, más Ecuador no ha podido mayormente contrarrestar este tipo de delitos que tiene que ver con las mujeres, por lo que se diría que los desafíos son de gran magnitud toda vez que debería implementar una política que combata desde las raíces el feminicidio, ya sea porque alguien mata a una fémina o porque alguien le induzca a suicidarse a una mujer.
Juez 2.- Considero que a fin de determinar si se ha cometido un suicidio feminicida, no es cuestión de que éste se encuentra tipificado en el Código Orgánico Integral Penal, sino por el contrario, este se probaría a través de un estudio de una autopsia forense en la que participe un equipo multidisciplinario, incluyéndose psicólogos, psiquiatras, médicos, entre otros profesionales, con el ánimo de determinar la existencia de un nexo causal entre el suicidio de una fémina y la responsabilidad de su pareja o expareja, que a decir verdad, considero imposible por cuento el sistema penal es insuficiente para determinar este tipo de conductas.
Fiscal. - Son múltiples los retos, partiendo de las políticas públicas como también desde el punto de vista de la tipificación de un delito de contexto explícito como es el suicidio feminicida. En lo que respecta a las políticas públicas se hablaría de las de prevención del delito y las de protección a las personas que se encuentran en un círculo de violencia, y políticas en cuanto a la sanción de ciertos actos que constituyen violencia de género.
En lo que respecta al delito de suicidio feminicida, es complejo entenderlo como un tipo penal autónomo y específico, por la sencilla razón de que la muerte de la fémina motivada por ciertas conductas opresoras por parte de la pareja o expareja, no es el resultado que habría estado buscando la persona que está oprimiendo, debido a que, cuando se busca castigar desde el punto penal a una persona, normalmente se la castiga por los actos que ha querido provocar más no por lo actos que se han provocado sin quererlo, propiciando así el espacio de un homicidio preterintencional.
3. ¿Cómo puede el estado ecuatoriano ayudar a eliminar la estigmatización asociada con la violencia de género que termina con la vida de las féminas?
Juez 1.- Una de las primeras salidas es la educación desde los primeros años escolares, en donde se debería trabajar en la igualdad de género y condiciones, así como también abordar la temática de sexualidad de hombre y mujer, ahondando el área de la biología, denotándose la diferencia exclusivamente en lo biológico de cada hombre y mujer; sin embargo, constituyéndonos todos como personas, poseemos los mismos derechos y obligaciones. Lógicamente nos diferencian ciertas cosas como los estudios, la posición económica, la cultura, etc., pero eso no es ningún impedimento para respetar a los demás.
Juez 2.- Se debe tener en cuenta que la violencia de género tiene una mayor presencia en las comunidades del ámbito rural e indígena, y este lamentable hecho se debe a la falta de políticas de prevención de violencia de género, a tal punto que se ha permitido que en la mayoría de los casos en que se dicta medidas de protección a favor de las mujeres, los victimarios pasan a ser víctimas, por cuanto las mujeres que han sido sometidas a la violencia son objeto de discriminación por parte de su pareja, sosteniendo términos coloquiales como “Ah, me has denunciado, ahora no vas a tener con qué comer”, por lo que se creería conveniente que al otorgar medidas de protección, éstas deberían ser acompañadas de un medio propio de subsistencia, porque mientras sigan dependiendo económicamente de sus victimarios, ellas tendrán que soportar cualquier tipo de violencia, lo que a lo largo conllevaría a un posible suicidio de las víctimas.
Fiscal. - La sociedad ha dado cabida a ciertos pensamientos arraigados, mismos que conducen a pensar que ciertos roles están asignados a determinadas personas en función de su género, así como también ciertos comportamientos, lo que conllevaría a una de las causas principales de la violencia de género, por lo que se precisaría trabajar en la educación desde las tempranas aulas escolares en niños, niñas, adolescentes, a fin de que se desarraigue de sus cánones intelectuales dichas causales. Esto conllevaría a generar un entendimiento desde su consciencia más íntima en dichos sujetos, que las personas nacen iguales y que por ende todos son poseedores de derechos, solo así se podría evitar casos devastadores como los feminicidios y suicidios por instigación.
4. ¿Considera necesaria la tipificación de la figura legal del suicidio feminicida por inducción o ayuda en la legislación penal ecuatoriana? ¿Por qué?
Juez 1.- Sí podría ser considerado para una reforma legal, a fin de que se tipifique el delito con sus respectivos verbos rectores y así cumplir con los parámetros internacionales con relación a la defensa del género femenino; no obstante, hay que tener conciencia de que si vamos a establecer un tipo penal, hay que contar con las herramientas pertinentes y precisas para que se efectivice, es decir para que llegue a una feliz sentencia, porque de nada serviría contar con múltiples tipos penales si es que los mismos no se logran aplicar adecuadamente.
Juez 2.- Considero personalmente que tipificar el delito de suicidio feminicida por inducción o ayuda, sería letra muerta, porque el estado ecuatoriano no está preparado para dotar las herramientas técnicas y legales, que permitan determinar que una fémina se suicidó por dichas casuales, lo que llevaría a un hecho imposible, ya que estamos hablando de una subjetividad de una persona que fallece, en razón de que se tendría que demostrar que la responsabilidad del sujeto activo en este hecho, mismo que deberá ser típico, antijurídico y culpable, toda vez que el suicidio por sí es una conducta ejercida por la suicida, y se debería probar que en su efecto su pareja o expareja la instigó o ayudó para que lo llegase a consumar.
Al mismo tiempo me permito comentar una experiencia que versa sobre un matrimonio, en donde el cónyuge mantenía una relación extramarital y que, tras enterarse su esposa, ella procedió a reclamarle; sin embargo, el esposo con mucho cinismo le dijo que “si no estaba de acuerdo que él tuviese una amante, se suicide como sus hijas”. Este hecho no llegó a judicializarse como tal porque la señora aceptó dicha relación y decidió continuar con su matrimonio; sin embargo, podría haberse perfeccionado aquí un caso de suicidio feminicida por inducción, toda vez que el cónyuge le sugirió que acabe con su vida.
Fiscal. - No considero trascendental la tipificación de esta figura penal, en razón de ya se encuentra regulado el delito de instigación al suicidio, por lo que trabajar y desarrollar un tipo penal específico para el suicidio feminicida por inducción o ayuda, no ayudaría a eliminar la violencia de género. Por el contrario, sostengo que crear un tipo penal vinculado al delito de violencia psicológica, desarrollado en el Art. 157 del Código Orgánico Integral Penal se sería positivo, en el sentido de que, si la violencia psicológica ha generado en la fémina la muerte, en la modalidad de suicidio, demostrando que se encuentre la conducta del presunto agresor y el nexo causal frente al resultado, debería ser considerado con la misma gravedad que el feminicidio.
5. ¿Cómo puede el sistema judicial mejorar su respuesta frente a los delitos de suicidio feminicida por inducción o ayuda?
Juez 1.- La función judicial podría mejorar el tratamiento de estos delitos, especializando así a los jueces a nivel nacional, ya que en el mismo cantón Gualaquiza se desempeñan jueces multicompetentes que conocen múltiples casos de todas las materias, obligándolos a estudiar y capacitarse por sí solos para resolver de una manera correcta conforme a Derecho, ya que si el juez se especializa, el juez profundiza sus conocimientos en violencia de género o suicidio feminicida, va a tener una mirada mucho más específica para resolver los casos de esta índole.
Juez 2.- Lo más imprescindible que debe ejecutar el sistema judicial es dotar de todos los mecanismos y personal, en cada una de las instituciones públicas, como médicos, psicólogos, trabajadoras sociales, para que atiendan emergentemente los casos que engloban violencia contra la mujer, ya que la realidad ecuatoriana y de manera exclusiva la gualaquisence es devastadora, a tal punto de que esta Unidad Judicial Multicompetente no cuenta con un equipo multidisciplinario, conformado por un médico, psicólogo, trabajador social y otros profesionales que deberían intervenir en los casos de violencia intrafamiliar.
Tal es el caso de un psicólogo, quien juega un papel fundamental en la verificación del grado de afectación que sufrió una mujer, leve, grave, moderada o si en su defecto la afectación sufrida le puede inducir a un suicidio, porque nosotros como jueces tenemos que basar nuestra decisión en hechos reales, debidamente comprobados, contando con la certeza y seguridad de los hechos.
Fiscal. - Preciso que en el caso de que llegase a desarrollarse, lo positivo sería que se lo incorpore como una de las modalidades de violencia psicológica. En este caso, en primer lugar, correspondería a los organismos encargados de la investigación de este tipo de delitos, cuenten con personal capacitado para desarrollar aquellas diligencias periciales indispensables, que en este caso constituiría fundamental la autopsia psicológica, por ser una técnica investigativa compleja y de la cual muy pocos profesionales especialistas en psicología forense, pueden hacerse cargo.
De esta manera, se precisa que la fiscalía general del Estado adopte políticas públicas acordes a investigar de modo eficaz, todo lo que relacione a este tipo de situaciones, porque tal como ocurre en la actualidad, producido un suicidio de una mujer no se realiza ningún tipo de investigación, ya que se asume rápidamente que de por medio no existió ningún delito, rezagando la posible conexión entre la violencia psicológica y la decisión autolítica de aquella mujer al olvido.
Análisis e interpretación de los resultados
De las entrevistas efectuadas se puede afirmar que el delito de suicidio feminicida por inducción o ayuda tutela exclusivamente la vida de la mujer, siempre y cuando se encuentre bajo alguna de las circunstancias de violencia intrafamiliar, es decir, ya sea que la pareja o expareja tras propiciar una constante violencia psicológica, física, económica, sexual, entre otras, a la fémina, sugiriéndole que se genere daño a sí misma, atentando contra su integridad personal, o en su punto más extremo, éste le ayuda a que se perfeccione dicho acto atroz, con la finalidad de que la fémina se suicide.
Frente a las muertes constantes de las féminas, se tendría que considerar la implementación de políticas públicas de prevención de feminicidios y suicidios feminicidas, protección contra la violencia intrafamiliar, sanción rigurosa a los actos de violencia de género, y una consideración estricta de la tipificación de nuevas figuras legales que regulen los actos penalmente punibles.
Más allá de las políticas que el Estado ecuatoriano bien podría llegar a implementar para contrarrestar todo tipo de violencia de género, su primer deber sería buscar la erradicación, misma que sería posible a través de una educación rigurosa, en donde se inculcaría la igualdad de condiciones entre el género femenino y masculino, impidiendo de tal manera el desarrollo de conductas machista, formas de discriminación, “patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación” (Convención de Belém Do Pará, 1994), con la finalidad de permitir el uso y goce de los derechos que protegen al ser humano, plenamente reconocidos por en la Constitución de la República del Ecuador y los tratados internacionales.
En lo que respecta estrictamente a la consideración de una posible tipificación de la figura legal del suicidio feminicida por inducción o ayuda, se percibe una división de posturas, toda vez que desde un ángulo sí se estima pertinente la regulación de dicho delito, pero con la rigurosidad de establecer sus verbos rectores de manera clara y concisa, que a decir verdad, tendría que ser la instigación y la ayuda a la fémina, que propiciaría el sujeto activo, quien radicalmente sería un hombre, para que atentase contra su vida e integridad personal.
Por el otro extremo, se encuentra la negativa de regulación de una nueva figura penal, por el basto hecho de que el Estado ecuatoriano no se encuentre en la capacidad de efectivizar dicho acto punible, ya que se requiere de una implementación certera de instrumentos técnicos y legales para determinar la responsabilidad del sujeto activo y así confirmar una sentencia favorable para la víctima. Además, se considera ya existente una figura penal estrechamente relacionada con el delito de suicidio feminicida por inducción o ayuda, como lo es la instigación al suicidio, mismo que se encuentra contemplado en el Art. 154, numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal.
Sin embargo, lo que sí podría ponderar el legislador, es el desarrollo de un tercer inciso dentro del delito de violencia psicológica estipulado en el Art. 157 del Código Orgánico Integral Penal, en donde se haría referencia a este tipo de violencia en su máxima expresión que produce la muerte de la fémina, entendiéndose así de un homicidio preterintencional.
En este hilo de ideas, se colige la función del sistema judicial que es imperante frente a los suicidios constantes de las féminas por inducción o ayuda, ya que por largas décadas se ha obviado la especialización de los jueces en múltiples cantones del país, exigiéndolos a administrar justicia como uno de sus deberes imperantes, careciendo de especialización en determinadas materias, ya que solo de esta manera el sustanciador de la causa contaría con la preparación idónea para resolver casos específicos. Adicionalmente se requeriría de la implementación de mecanismos y de una comunidad profesional especialista en diversas ciencias.
Conclusiones
  • El concepto de suicidio feminicida por inducción o ayuda representa una innovación significativa en el ámbito mundial, surgiendo a principios del siglo XXI como respuesta a la trágica realidad de las mujeres que, víctimas de violencia de género, llegan al extremo de quitarse la vida. Activistas feministas, al evidenciar esta problemática, buscaron conceptualizarla para instar a los estados a nivel internacional a tipificarla, con el objetivo primordial de proteger la vida de las mujeres y sancionar a aquellos que, principalmente hombres, ejercen una influencia negativa que conduce a la víctima al suicidio, ya sea mediante violencia física o psicológica.
  • A nivel internacional, dos países han destacado por ser pioneros en la tipificación de este delito en sus legislaciones penales. El Salvador, a través de la promulgación de la Ley Especial Integral para una vida libre de violencia para las mujeres en 2011, reconoció el suicidio feminicida por inducción o ayuda como un delito. Por su parte, Chile incorporó el delito de suicidio femicida en la Ley N° 21.523, conocida como Ley Antonia, promulgada en 2022. Estos avances reflejan la voluntad estatal de contrarrestar la influencia del agresor sobre la víctima, ya sea mediante palabras u acciones opresivas, que la llevan al suicidio.
  • En el contexto ecuatoriano, se han presenciado casos devastadores como el de Paola del Rosario Guzmán Albarracín y Gabriela Díaz, quienes fueron víctimas de violencia sexual y psicológica que culminaron en suicidios. Esto evidencia la negligencia de las instituciones públicas y la falta de acción estatal en la protección de estas mujeres. Los jueces han señalado la carencia de mecanismos y personal especializado para abordar estos casos, instando a la necesidad de una reforma legal que tipifique el delito de suicidio feminicida por inducción o ayuda en el Código Orgánico Integral Penal. Esta reforma se alinea con las disposiciones de los tratados internacionales, que buscan proteger la integridad y el derecho a la vida de las mujeres.
Abstract
Main Text
Introducción
Marco teórico
Metodología
Resultados
Conclusiones